El modelo republicano romano entre mito y realidad
La intensa –aunque infructuosa– discusión suscitada en los últimos años en torno a un nuevo texto constitucional para Chile nos sirvió de estímulo para revisar aspectos fundamentales de la organización política e institucional que nos rige, donde muchas voces han reclamado una “modernización” que nos permita superar las deficiencias de su funcionamiento. Pero cuando analizamos el origen de algunas de esas instituciones, por ejemplo, la separación de los poderes del Estado, encontraremos que lo que hoy se reclama como “deficiencias” y “modernizaciones” son temas que ya estaban en discusión hace varios siglos. Y con conclusiones que vale la pena revisar. Veamos.
El Patriarca de Constantinopla Focio el Grande (820-893), una de las figuras literarias más importantes de la historia bizantina, menciona en su Biblioteca (una colección de epítomes de obras antiguas) un libro sobre política escrito en el siglo V o VI d.C. en el que se habría aludido a la mezcla de elementos de la monarquía, la aristocracia y la democracia como la mejor forma de gobierno, lo que se suele denominar como “constitución mixta”.
Esta clase de organización política, a la cual cada forma por así decirlo “pura” de gobierno contribuiría con cuanto tiene de particular, habría sido calificada en este libro como “modelo de Dicearco” (eidos dikaiarchikos), aludiendo con ello con toda probabilidad a Dicearco de Mesina, discípulo de Aristóteles y autor de un Tripolítico, obra perdida que verosímilmente se refería a las tres formas “puras” de gobierno (monarquía, aristocracia, democracia) de la filosofía política griega clásica, ya conocidas por Heródoto y estudiadas más latamente por Platón y Aristóteles, contraponiéndolas a las formas “impuras” o “degeneradas” (tiranía, oligarquía y anarquía/demagocia), siguiendo el tópico de la inevitable degeneración cíclica (anacíclosis), es decir, que toda forma de gobierno pura está por su propia naturaleza destinada a pervertirse, para luego dar lugar, como reacción, a una nueva forma pura, que también se degenera y es reemplazada por otra forma pura, pervirtiéndose a su vez, en un ciclo sin fin.
El Patriarca de Constantinopla Focio el Grande (820-893), una de las figuras literarias más importantes de la historia bizantina, menciona en su Biblioteca (una colección de epítomes de obras antiguas) un libro sobre política escrito en el siglo V o VI d.C. en el que se habría aludido a la mezcla de elementos de la monarquía, la aristocracia y la democracia como la mejor forma de gobierno, lo que se suele denominar como “constitución mixta”.
De los escritos de los grandes filósofos de Atenas se nutrieron, a su vez, las reflexiones de Polibio (contenidas en el libro VI de sus Historias) en torno a cómo pudo Roma conquistar la cuenca del Mediterráneo en algo más de cincuenta años, a mediados del siglo II a.C., hecho que el historiador griego forzosamente avecindado en Roma atribuye al orden constitucional romano. Por lo demás, este interés de Dicearco en la materia se manifiesta en que habría escrito también (según el testimonio de la Suda, la gran enciclopedia bizantina del siglo X) una constitución de los espartanos (con dos reyes, el consejo de ancianos o Gerusía y la Apella o asamblea de ciudadanos), siguiendo probablemente el ejemplo de su maestro Aristóteles, quien hizo lo mismo con la constitución de los atenienses.
Las reflexiones de Cicerón en torno a aquello que se suele denominar como “constitución mixta romana”.
En contraposición a la filosofía política griega, que centra su análisis en el Estado óptimo o en la mejor forma posible de gobierno, el gran orador, político y filósofo romano Cicerón (106-43 a.C.), en su diálogo sobre la República (De re publica), lejos de pretender presentar a sus lectores una teoría sobre el Estado ideal, busca fundamentar sus opiniones sobre la base de aquello que la historia (calificada por él mismo como magistra vitae, maestra de vida) ha demostrado en los hechos como lo políticamente más acertado y digno de conservar, lo que —desde su perspectiva— no es otra cosa que el ordenamiento político romano de la media República, vale decir, la época del imperialismo romano que comienza con las guerras púnicas (siglo III a.C.) y termina con el asesinato del tribuno de la plebe Tiberio Graco en 133 a.C.
Lo anterior, atendido que, a juicio de Cicerón, son posibles distintas formas de gobierno, cuya perfección no es absoluta, sino relativa a cada pueblo y a cada momento histórico. Tanto es así que, entre las formas puras de gobierno, Cicerón (hablando a través del personaje principal del diálogo: Escipión Emiliano, destructor de Cartago en 146 a.C.) considera la monarquía, al menos en abstracto, como la más perfecta, puesto que el buen rey es como un padre que ama a su pueblo, pero su proclividad a convertirse en tiranía no la hace aconsejable en los hechos. Así las cosas, Cicerón conjuga una preferencia puramente teórica por la monarquía con la tradición radicalmente antimonárquica de su pueblo (la pretensión del regnum era castigada con la muerte), de la cual él mismo participa sinceramente, aunque esboza cierta inclinación hacia un líder fuerte (un princeps civitatis), necesario en tiempos aciagos.
Luego, el objetivo esbozado por Cicerón al comienzo del De Re Publica es eminentemente práctico, ya que, a su entender, lo políticamente más correcto para Roma ya se conoce (el ordenamiento de la media República), y lo que queda por hacer es pensar cómo puede llevarse a cabo nuevamente, en tiempos de profunda crisis política y social: en definitiva, lo que hay que buscar es un gobierno fuerte (como en la monarquía) en que se respete la libertad de los mejores (los optimates, como en la aristocracia) y se atienda a los intereses de todo el pueblo (como en la democracia). En pocas palabras: una constitución (statum civitatis), por así decirlo, mixta, como en el modelo de Dicearco aludido por Focio.
En contraposición a la filosofía política griega, que centra su análisis en el Estado óptimo o en la mejor forma posible de gobierno, el gran orador, político y filósofo romano Cicerón (106-43 a.C.), en su diálogo sobre la República (De re publica), lejos de pretender presentar a sus lectores una teoría sobre el Estado ideal, busca fundamentar sus opiniones sobre la base de aquello que la historia (calificada por él mismo como magistra vitae, maestra de vida) ha demostrado en los hechos como lo políticamente más acertado y digno de conservar, lo que —desde su perspectiva— no es otra cosa que el ordenamiento político romano de la media República, vale decir, la época del imperialismo romano que comienza con las guerras púnicas (siglo III a.C.) y termina con el asesinato del tribuno de la plebe Tiberio Graco en 133 a.C.
Ahora bien, en cuanto a la construcción de aquello que, hoy en día, llamaríamos “Estado”, Cicerón parte de la base aristotélica y estoica del carácter natural (no pactado o contractualista) de la sociedad humana, pero añadiendo un matiz fundamental, cual es que la comunidad política (res publica) no se constituiría espontáneamente sin más, de cualquier manera, sino que supone un conjunto de ciudadanos asociados por el consenso en torno a un mismo derecho para perseguir intereses comunes (De rep. 1,39).
Lo anterior significa que el Estado no se configura como una realidad claramente diferenciada ni, mucho menos, contrapuesta al individuo; por el contrario, la res publica se identifica con la comunidad misma de ciudadanos (el populus romanus), donde los elementos unificadores no son la etnia, la religión ni las costumbres, sino el consenso en torno a un mismo derecho y a intereses compartidos. Si quisiéramos buscar el origen remoto del principio de servicialidad del Estado, probablemente lo encontraríamos en el pensamiento político y en la práctica institucional romana.
En este orden de cosas, el equilibrio constitucional de la República romana al que alude Cicerón a fin de atribuirle el carácter de mixto descansa no en la separación de poderes —fenómeno del todo desconocido en el mundo antiguo— sino en la equilibrada participación de los distintos elementos del cuerpo social en los asuntos públicos, cada cual según su mérito y jerarquía (gradus dignitatis).
Ahora bien, en cuanto a la construcción de aquello que, hoy en día, llamaríamos “Estado”, Cicerón parte de la base aristotélica y estoica del carácter natural (no pactado o contractualista) de la sociedad humana, pero añadiendo un matiz fundamental, cual es que la comunidad política (res publica) no se constituiría espontáneamente sin más, de cualquier manera, sino que supone un conjunto de ciudadanos asociados por el consenso en torno a un mismo derecho para perseguir intereses comunes (De rep. 1,39).
A juicio del gran orador romano, una civitas no puede tener una estructura estable si no presenta un justo equilibrio entre derechos, deberes y prerrogativas, vale decir, si no hay suficiente poder en manos de los magistrados, suficiente respeto a la auctoritas de la aristocracia expresada en el Senado, suficiente libertad del pueblo reunido en la asamblea y con protección jurídica ante eventuales abusos de los magistrados.
Bien podemos encontrar aquí la esencia del sentido que Cicerón atribuye al concepto de constitución mixta: el equilibrio republicano romano es visto en función de la limitación del poder estatal, el cual, siendo en principio uno e indivisible (imperium nullum nisi unum), se autolimita no por la vía de la separación de poderes, sino en virtud de la interdependencia entre las distintas funciones de gobierno, en la medida que para operar, cada una de ellas necesita la colaboración de las demás, al mismo tiempo que cualquiera de ellas puede bloquear a las demás (hoy hablaríamos de balance of power).
Así, el magistrado (cónsul o tribuno de la plebe) propone las leyes para que sean votadas por el pueblo reunido en la asamblea y ratificadas por el Senado. A su vez, es la misma asamblea popular la que elige a los futuros magistrados, los cuales, concluido su periodo en el cargo (de un año) se incorporan al Senado, el que solo se reúne si ha sido convocado por el cónsul o tribuno de la plebe en ejercicio.
De esta manera, la base del equilibrio de la constitución republicana romana era, al mismo tiempo, su talón de Aquiles, la fuente de su precariedad y el germen de su propia destrucción, cuando el poder de veto comenzó a ser utilizado por los magistrados (especialmente por los tribunos de la plebe, función al mismo tiempo institucional y revolucionaria) no para satisfacer el interés colectivo, sino las ambiciones personales del propio magistrado o de su facción, de manera que la res publica se convierte en una res privata. De ahí la insistencia tanto de Polibio como de Cicerón en cuanto a que este régimen no podría sostenerse sino sobre la base de la virtud (virtus) de quienes detentan el poder, ya que, como escribió Ennio, padre de la literatura latina, “la república romana se funda en la moralidad tradicional de sus hombres”.
A juicio del gran orador romano, una civitas no puede tener una estructura estable si no presenta un justo equilibrio entre derechos, deberes y prerrogativas, vale decir, si no hay suficiente poder en manos de los magistrados, suficiente respeto a la auctoritas de la aristocracia expresada en el Senado, suficiente libertad del pueblo reunido en la asamblea y con protección jurídica ante eventuales abusos de los magistrados.
En definitiva, en la república romana, la limitación del poder estatal tenía lugar no por medio de la separación de poderes —por paradójico y contraintuitivo que esta circunstancia pueda parecernos a la luz del desarrollo del constitucionalismo moderno, que ideológicamente descansa sobre cierta mitificación del republicanismo romano— sino en una equilibrada participación de los distintos estamentos de la sociedad en la conducción de los asuntos públicos. La unicidad del poder de mando (imperium) implicaba que la interrelación e interdependencia entre los distintos órganos públicos no respetara la división entre ámbitos de competencia.
Mitificación del modelo republicano romano en el pensamiento político moderno
Las reflexiones ciceronianas en torno al óptimo ordenamiento constitucional romano fueron esenciales en la construcción ideológica del Sacro romano imperio que, aunque autocrático y absolutista, se basaba, al menos teóricamente, en el consensus populi: Carlo Magno fue coronado en la Navidad del año 800 como emperador del pueblo romano, e intelectuales del siglo IX comenzaron a referirse a esta nueva realidad política supranacional como res publica christiana.
Asimismo, en una carta de 1265, el rey Manfredo de Sicilia (hijo ilegítimo del emperador Federico II y aspirante al trono imperial) anunciaba su pretensión (que quedó insatisfecha) de recibir en Roma la corona imperial de parte del pueblo, con el objetivo de restaurar la res publica romanorum. Por otra parte, en De regimine principum de Tomás de Aquino (aunque completado por su discípulo y confesor Bartolomé de Lucca), se alude a la res publica romana como la versión ejemplar de régimen político, atendido, precisamente, el fundamento popular del gobierno, la pluralidad de centros de poder y la responsabilidad jurídica de sus gobernantes; en fin, una constitución a tal punto equilibrada que permitía conjugar la magistratura extraordinaria de la dictadura con la libertas.
Por cierto, estos y otros ejemplos en los que no podemos ahondar ahora de remisiones al régimen republicado romano en la Edad Media, obedecen a una recuperación selectiva de elementos propios de la libre república de los ciudadanos romanos (libera res publica civium romanorum) que, hay que reconocerlo, hunde sus raíces en cierta mitificación de esa época de la historia romana llevada a cabo ya en tiempos del imperio tardío.
Cuando en 1772 los colonos americanos de Boston votaron una orden del día en la cual declaraban que Inglaterra no tenía ningún derecho a establecer impuestos sin su consentimiento, no hacían otra cosa que aplicar el principio romano ampliamente difundido en los estatutos de las ciudades libres del centro-norte de Italia en la baja Edad Media, de que lo que concierne a todos debe ser aprobado por todos.
A caballo entre la Edad Media y la Edad Moderna, Maquiavelo, quien en sus Discursos sobre la primera década de Tito Livio se dedica a exaltar las bondades del régimen republicano romano y, en particular, el carácter mixto de su constitución, influirá en el teórico político inglés James Harrington (uno de los precursores de la teoría de la separación de poderes), en cuya obra The Commonwealth of Oceana (1656) propugna a un nivel ideal y utópico la idea de la separación de poderes que influirá decisivamente en el francés Montesquieu (Espíritu de las leyes de 1748 y Consideraciones sobre las causas de la grandeza y decadencia de los romanos de 1734), así como en las Cato’s Letters de John Trenchard y Thomas Gordon (1720-1723).
Otro tanto puede decirse de Rousseau (El contrato social, 1762), cuyo capítulo cuarto está dedicado casi en su totalidad a exponer las instituciones republicanas de la antigua Roma y, con ello, su ya mitificada constitución mixta, enseñando que la libera res publica romana estaba fundada en un supuesto doble imperium del pueblo y de las leyes.
Cuando en 1772 los colonos americanos de Boston votaron una orden del día en la cual declaraban que Inglaterra no tenía ningún derecho a establecer impuestos sin su consentimiento, no hacían otra cosa que aplicar el principio romano ampliamente difundido en los estatutos de las ciudades libres del centro-norte de Italia en la baja Edad Media, de que lo que concierne a todos debe ser aprobado por todos. Por otra parte, y casi en la esfera de lo anecdótico (aunque no por ello menos significativo), es conocida la admiración de George Washington por el semi legendario héroe romano Cincinato, el cual, una vez resuelta una gravísima crisis, dejó voluntariamente el cargo de dictator para volver a trabajar su granja; y The Federalist, una colección de 85 artículos y ensayos escritos entre 1787 y 1788 por Alexander Hamilton, James Madison y John Jay con el fin de promover la ratificación de la Constitución de EE.UU. y considerado como el primer tratado de derecho constitucional americano, fue firmado por sus autores bajo el seudónimo colectivo de Publius (en clara alusión a Publio Valerio Publicola, uno de los igualmente semi legendarios fundadores de la república romana). Y todo el lenguaje alusivo a las principales instituciones políticas americanas se remite a la antigua Roma: Capitolio, Senado, etc.
En lo que concierne a Francia, la aspiración de construir una ética pública según el modelo de la república romana estaba presente durante la revolución de 1789. No es casualidad que frente a los puestos de los diputados de la Convención Nacional francesa reunida en el palacio de las Tullerías para reformar la Constitución de 1791 se hubieran colocado las estatuas de Bruto, Camilo, Cincinato y Publícola (todos prohombres de la república romana), y que la Constitución del año III (1795), siguiendo el modelo romano, optara por superar el unicameralismo ante los posibles excesos de una única asamblea popular (principio democrático) e introdujera un consejo de ancianos (principio aristocrático), es decir, el Senado (de senex: anciano).
En conclusión: la constitución mixta romana no conoció nada equivalente a una supuesta separación de poderes, sino todo lo contrario: la limitación del poder estatal que tanto ha inspirado a teóricos políticos desde la Edad Media hasta la actualidad se logró en la época dorada de la república romana no a través de la separación de poderes, sino por medio de una equilibrada participación de los distintos estamentos que componen la sociedad en el ejercicio del poder político: la unicidad del poder exigía que la sana y fructífera interrelación e interdependencia entre los distintos órganos públicos no respetara la división férrea entre ámbitos de competencia, tan querida por el constitucionalismo moderno. En palabras de Cicerón: imperium nullum nisi unum.
Autor: Adolfo Wegmann Stockebrand
Last modified: febrero 5, 2026



