
febrero 18, 2025• byMichael Humpherys
Debate sobre Usura: Dúplica a Thomas Storck
En el artículo “¿Es justo cobrar intereses?”, el Dr. Storck responde a las afirmaciones que hice sobre la usura y levanta algunos desafíos importantes. Dado que mi ensayo pretendía ser más catequético que expositivo, omití referencias que de otro modo habrían sido necesarias. Así pues, agradezco los desafíos planteados por el Dr. Stork y la oportunidad de aclarar mi perspectiva.
Antes de proseguir, debo dejar claro que no creo que el Dr. Storck esté descalificado para hablar de la usura. Ha hecho numerosas contribuciones a la comprensión de la Doctrina Social de la Iglesia, y la usura sigue siendo una cuestión disputada. Sin embargo, aunque a veces utiliza la palabra mutuum correctamente, comete el error fundamental, aunque muy común, de confundirla con los préstamos (loans) en general. Como nos recuerda el Aquinate, “un pequeño error en el principio es grande en el final” (Santo Tomás de Aquino; De ente et essentia). Este gran error aparece en la asombrosa justificación que hace el Dr. Storck del préstamo profesional (professional lending).
La justicia obliga al comerciante (trader) a cobrar sólo lo que le corresponde de su intercambio (trade) y no más.
Propone que el prestamista profesional puede obtener un beneficio como “pago por el propio trabajo” (stipendium laboris). Esto debería causar una seria preocupación, pues bajo esta propuesta el usurero que trabaja duro para estafar (defraud) a mucha gente es exonerado. Uno se pregunta dónde podría haber usura si esto fuese cierto, puesto que el Dr. Storck ya ha rechazado que la usura consista en un “interés excesivo”. El problema es que no hace las distinciones adecuadas. El Dr. Storck extrae su afirmación sobre el trabajo de la discusión de Santo Tomás de Aquino sobre el comercio (trading): comprar un rollo de seda, una fanega de trigo, o cualquier otra cosa, digamos por 100, y luego venderla a 110 para obtener un beneficio de 10.
Ahora bien, el Dr. Storck ve correctamente que la cuestión tiene que ver con las ganancias (profit). Sin embargo, el problema no es la naturaleza de la ganancia, sino su fuente. La ganancia del comerciante (trader) no proviene directamente de su trabajo, sino de la diferencia de precio a la que compra y vende, a saber, 100 y 110. La discusión sobre el comercio (trading) aparece al final de la pregunta del Aquinate sobre el precio justo y, por tanto, podemos presuponer que el comerciante compra y vende al precio justo. Por lo tanto, Tomás de Aquino rechazaría la idea de que el comerciante podría comprar por debajo o vender por encima del justo precio debido a su trabajo o para obtener un ingreso. El justo precio viene determinado principalmente por el valor del bien, y el comerciante no puede engañar en la compraventa porque los bienes que intercambie no valgan lo suficiente. En consecuencia, la justicia obliga al comerciante (trader) a cobrar sólo lo que le corresponde de su intercambio (trade) y no más.
El prestamista está obligado por la misma justicia cuando contrata préstamos. Como Storck y yo estamos de acuerdo, al prestamista sólo se le debe la restitución del capital (principal). Cobrar más es el pecado de usura. Por lo tanto, el prestamista profesional no puede exigir beneficios a sus prestatarios para mantener a su familia, porque entonces cometería un acto malo del que podría salir un bien. Santo Tomás no admite que se pueda hacer profesión de cualquier trabajo, sino del trabajo honesto. Sostiene que el comercio (trading) sí puede ser un trabajo honesto, pero cree claramente que la usura no puede ser tal.
Permítanme ahora referirme al cuestionamiento que hace el Dr. Stork de mi interpretación del concepto de mutuo (mutuum). Él y yo estamos de acuerdo en que el mutuum es el “lugar propio y el origen” de la usura, tal y como enseña autoritativamente la encíclica Vix Pervenit. Sin embargo, discrepamos sobre la naturaleza del mutuum; él señala que no está claro de dónde saco yo la idea de que se trata de un “préstamo con garantía personal” (personally secured loan). Aunque esto no se establece explícitamente en Vix Pervenit, yo infiero esta interpretación a partir del Derecho Romano y de otras declaraciones del Magisterio.
El Dr. Storck parafrasea la definición del mutuo (mutuum) que se encuentra en las Institutas de Justiniano, como hacen muchos otros. Aunque estoy de acuerdo con esta definición, Storck falla al establecer las conclusiones que se siguen de ella. Si el bien prestado ha de ser consumido, entonces es necesario que la propiedad o dominio pase al prestatario. Esto implica que el prestamista no tiene derecho a exigir la propiedad de una especie o cuerpo cierto (specific property), sino sólo la promesa de restitución del prestatario. En los términos del Derecho Romano, el mutuo (mutuum) concede un derecho (legal right) o acción al prestamista, a saber, que puede perseguir personalmente al prestatario para su devolución. Esta es la esencia jurídica y moral del contrato, ya que conforma los derechos y obligaciones acordados por el prestamista y el prestatario.
Como Storck y yo estamos de acuerdo, al prestamista sólo se le debe la restitución del capital (principal). Cobrar más es el pecado de usura.
Por consiguiente, la presencia y la relación de una garantía con el prestamista y el prestatario importan mucho. En Derecho Romano, era frecuente que una caución (pledge) garantizara un contrato de mutuo. Si el prestatario no pagaba el préstamo, el prestamista podía realizar la caución (vender la cosa prendada) para satisfacer la deuda. Sin embargo, si el valor de la garantía no cubría la cantidad debida, el prestamista podía además reclamar al prestatario el resto (cfr. Long, G.; voz “Pignus”, A Dictionary of Greek and Roman Antiquities). Es decir, la prenda sólo aseguraba parcialmente lo que, en definitiva, era un préstamo con garantía personal (personally secured loan).
En cambio, si una caución (pledge) garantiza totalmente el capital (principal), estamos ante un tipo de contrato diferente. El prestamista ya no tiene un derecho contra el prestatario personalmente, sino sólo contra la garantía. Si el prestatario incumple, el prestamista sólo puede recuperar su capital mediante la realización de la prenda. Si no llega a cubrir el resto del capital, sufrirá esa pérdida. Esto se puede ver en la fiducia cum creditore clásica, que garantizaba totalmente una deuda y no hay pruebas de que estuviera relacionada con el mutuum. Al vincular la deuda a alguna propiedad en lugar de la persona del prestatario, tenemos un contrato esencialmente diferente. En efecto, mientras que el mutuum es claramente un préstamo, la fiducia se compara a veces con una venta condicional o un pacto de retroventa, en el que el deudor puede reclamar la garantía satisfaciendo la deuda.
Además, varias intervenciones del Magisterio confirman esta interpretación del mutuum. Storck y yo estamos de acuerdo en que la usura sólo surge en el mutuum. Sin embargo, usureros fraudulentos ocultarían contratos usurarios de mutuum bajo el nombre de un contrato legítimo. Así pues, cuando el Magisterio condena un contrato como usurario, es un mutuum, aunque se llame de otra manera. Más aún, si la Iglesia confirma que un contrato con ánimo de lucro es lícito y no usurario, no debe ser un mutuum.
En el siglo XV, los papas Martín V y Calixto III (cfr. Denzinger, H.; Compendium of Creds, Definitions, and Declarations on Matters of Faith and Morals) intervinieron en el norte de Europa. Ciertos deudores alegaban que un contrato llamado “censo real” era usurario, porque recibían dinero y se obligaban a realizar una serie de pagos futuros a beneficio del que adquiera el derecho de censo. Los papas notaron que el capital y las ganancias estaban garantizados por algún bien inmueble, como una granja o una casa. Ambos pontífices señalaron específicamente que si esa propiedad fuese totalmente destruida entonces el que adquiere el censo no tiene derecho a recuperar ni siquiera el capital. Lo describen claramente como una deuda totalmente garantizada con activos (fully asset secured debt) y la declaran lícita y no usuraria. Aunque tenga la apariencia de un préstamo de dinero, no es, sin embargo, un mutuo.
Cuando un contrato ha sido condenado como usurario, estaba garantizado personalmente (personally secured) por el “deudor”. Cuando un contrato tenía la apariencia de un mutuo usurario pero estaba completamente garantizado con activos (fully asset secured) se consideraba lícito.
Más adelante, en el siglo XVI, San Pío V condenaría una nueva forma de censo (cfr. O’Callaghan, J.; Usury, Funds and Banks). Insistió en que un censo lícito tenía que estar respaldado en algún bien inmueble, juzgando que cuando no lo está tal contrato es usurario. Esto ocurre en el novedoso “censo personal”, que no estaba garantizado por bienes inmuebles, sino por el trabajo futuro del cedente del censo. Pío V no valida garantías personales sobre el censo por el capital (principal) y los beneficios adicionales (profit) e insiste en que la obligación del cedente disminuye con la destrucción o esterilidad del bien raíz. Puesto que Pío V juzga usurarios los contratos contra estas condiciones, son contratos mutuum y parecen garantizados personalmente por el cedente.
Por último, más adelante en el siglo XVI, Sixto V consideró el caso de una nueva forma de sociedad (cfr. O’Callaghan, J.; Usury, Funds and Banks; la traducción de O’Callaghan no proporciona toda la severidad de la bula, que Sixto la aplica a todos los reinos cristianos). Sixto V admite que es lícita una sociedad en la que un socio aporta sólo el capital, el otro sólo el trabajo y se reparten los beneficios proporcionalmente. No obstante, se había desarrollado una nueva sociedad en la que el socio trabajador aseguraba personalmente el capital y ciertos beneficios fijos (fixed profits) para el socio capitalista. Este tipo de contrato Sixto lo condena inequívocamente como usurario, enfatizando varias veces la presencia de esta garantía personal y la osadía del capitalista de perseguir al trabajador para obtener su devolución. Este contrato tiene claramente el carácter de un préstamo con garantía personal (personally secured loan) y es un mutuum.
Por lo tanto, cuando un contrato ha sido condenado como usurario, estaba garantizado personalmente (personally secured) por el “deudor”. Cuando un contrato tenía la apariencia de un mutuo usurario pero estaba completamente garantizado con activos (fully asset secured) se consideraba lícito. La controversia sobre los Montes Pietatis no parece diferente. Al tener la apariencia de un mutuum con ánimo de lucro, muchos lo condenaron ante el V Concilio de Letrán. Sin embargo, el Concilio correctamente lo aprobó, en consonancia con la enseñanza que vemos más arriba. No necesitamos inventar una narrativa para excusar a los usureros que hacen del préstamo su negocio, sino seguir a Benedicto XIV viendo que esto puede entenderse si nos fijamos en cómo un contrato difiere de otro.
El Dr. Storck tiene mucha razón en que no podemos obligar a la caridad, pero debemos garantizar la justicia.
Antes de terminar este artículo, debo abordar una última cuestión, a saber, la de los títulos extrínsecos. El Dr. Storck lee incorrectamente Benedicto XIV como si afirmara que los títulos extrínsecos existen positivamente. Lo que dice Vix Pervenit es que “no niega” la existencia de tales títulos. Este común descuido es muy importante, porque las controversias en torno a los títulos extrínsecos no cesaron hasta que los autores dejaron de analizarlos críticamente. Los escolásticos tempranos rechazaron en general lo que se llamaría lucrum cessans y periculum sortis; mientras que algunos autores destacados posteriores los defendieron, incluso hasta el siglo XVIII hubo autores que se opusieron a ellos o los restringieron seriamente. Los académicos que estudian la usura deben hacer un mayor esfuerzo por examinar críticamente la justificación de estos títulos. Es una grave laguna en la literatura [1] que tales títulos se acepten y sean reapropiados acríticamente, cuando a veces aparecen como meros maquillajes de prácticas usurarias.
En definitiva, el Dr. Storck tiene mucha razón en que no podemos obligar a la caridad, pero debemos garantizar la justicia. Ahora bien, esto significa que, dado que los préstamos con garantía personal son naturalmente gratuitos, no podemos obligar a un prestamista a prestar caritativamente su dinero. Sin embargo, si concede un préstamo de este tipo, podemos obligar al prestamista a actuar con justicia, y si fuera el caso, castigándole por usura y exigiéndole una restitución. El mutuo es, parafraseando al salmista, donde se besan la justicia y la caridad. Es un contrato en el que lo justo es también lo caritativo. Esta transacción debería recordarnos la “lógica del don” de Benedicto XVI (cfr. Benedicto XVI; Caritas in Veritate, 36). Esta lógica no se da sólo en las donaciones o en “obras de caridad”, sino en toda transacción comercial. Porque en toda transacción de este tipo se satisface la necesidad de otro. De ahí que forzar la aplicación de la doctrina de la usura tal como la ha enseñado la Iglesia no sólo garantiza la justicia, sino que también implica a la caridad.
Notas
[1] Para ver un intento de abordar tales títulos, vid. mi ensayo Lend Hoping Nothing: Aquinas, Usury, and Modern Economies, en Restoring Ancient Beauty: The Revival of Thomistic Theology.
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Last modified: abril 17, 2025