
enero 8, 2025• PorThomas Storck
Réplica a Michael Humpherys
Michael Humphreys, en su respuesta a mi artículo “Nuestra economía usurera” [1], informa a sus lectores de que “he entendido mal la usura desde el principio”. Se trata, en efecto, de una acusación grave y, de ser cierta, sin duda me descalificaría para escribir sobre la materia. Pero no creo que las cosas sean tan malas como teme el Sr. Humphreys. Porque lo que me acusa es, sobre todo, no entender o no reconocer que la usura se refiere a los préstamos (loans) que entran en la categoría del contrato de mutuo (mutuum). Pero si sólo hubiera leído mi artículo “Is Usury Still a Sin?” (“¿Sigue siendo pecado la usura?”, publicado en Communio en otoño de 2009 y republicado en castellano en Suroeste en su lanzamiento en internet), habría descubierto que allí escribí:
el derecho romano proporcionó el concepto jurídico del que el derecho canónico extraería posteriormente su análisis fundamental de la cuestión de la usura. Se trata del contrato de derecho romano de mutuo (mutuum), y difícilmente se puede sobrestimar su importancia para comprender la cuestión de la usura en la época medieval y posteriormente.
Y después de eso, siguiendo una fuente citada más abajo en dicho artículo, defino y discuto qué es exactamente un contrato de mutuum, a saber, un préstamo de algo que el prestatario, de una manera u otra, consumirá en su uso,
como vino, maíz o dinero; es decir, cosas que siendo consumidas pueden ser restituidas in genere… Por la naturaleza de este contrato, se impone al prestatario la obligación de restituir al prestamista, no la cosa idéntica prestada, sino su equivalente ―es decir, otra cosa de la misma clase, calidad y valor… (Morey, W. C.; Outlines of Roman Law).
Aunque la comida o la bebida son ejemplos obvios de este tipo de préstamo, el ejemplo más común y polémico es el del dinero. Quien toma prestada una botella de vino para consumirla, obviamente no puede devolver al prestamista el mismo vino idéntico ―porque sin duda ha sido bebido entretanto―, sino simplemente una botella del mismo tipo. Y en el caso del dinero, el prestatario tiene obviamente algún uso previsto para el dinero y, por tanto, será “consumido” por él, y una suma equivalente de dinero restituida al prestamista. Esto es diferente del préstamo de algo en el que el prestatario devolverá al prestamista exactamente el mismo artículo prestado, como una casa o un auto. Todo esto lo reconoce el Sr. Humphreys, pero no ve que esto y sólo esto es la esencia de un contrato de mutuum.
Si nos fijamos en la definición más completa y autorizada de la usura por el Magisterio, la del Papa Benedicto XIV en su encíclica de 1745 Vix Pervenit, veremos que la cuestión de un activo caucionado (asset pledged) para garantizar el préstamo simplemente no se plantea.
Lo que el Sr. Humphreys afirma es que lo que diferencia a un mutuo (mutuum) de otros tipos de préstamos es que se trata de un “préstamo con garantía personal” [en el que] el prestatario promete que responderá personalmente de la devolución del principal, en lugar de “un «préstamo con garantía de bienes», en el que la obligación está plenamente garantizada con bienes”. En este último caso, si el prestatario no restituye el dinero, el prestamista puede reclamar para sí algún bien que el prestatario haya dejado como garantía del cumplimiento del préstamo. No se trata de un mutuum y, por tanto, no es susceptible de usura ―o al menos así lo afirma el Sr. Humphreys―.
No está claro de dónde saca el Sr. Humphreys esta interpretación del mutuum como préstamo no garantizado por un activo, ya que no cita ninguna fuente para ello. Pero si nos fijamos en la definición más completa y autorizada de la usura por el Magisterio, la del Papa Benedicto XIV en su encíclica de 1745 Vix Pervenit, veremos que la cuestión de un activo caucionado (asset pledged) para garantizar el préstamo simplemente no se plantea. He citado las partes pertinentes de la encíclica en mi artículo al que el Sr. Humphreys ha respondido, y las cito aquí de nuevo:
La naturaleza del pecado llamado usura tiene su lugar propio y su origen en un contrato de mutuo. Este contrato financiero entre partes que consienten exige, por su propia naturaleza, que uno devuelva a otro sólo lo que ha recibido. El pecado se basa en el hecho de que a veces el acreedor desea más de lo que ha dado. Por lo tanto, sostiene que se le debe alguna ganancia más allá de lo que prestó, pero cualquier ganancia que exceda la cantidad que dio es ilícita y usuraria.
No se puede condonar el pecado de usura argumentando que la ganancia no es grande o excesiva, sino moderada o pequeña; tampoco se puede condonar argumentando que el prestatario es rico; ni siquiera argumentando que el dinero prestado no se deja ocioso, sino que se gasta útilmente, ya sea para aumentar la propia fortuna, para comprar nuevas propiedades o para realizar transacciones comerciales. La ley que rige los préstamos consiste necesariamente en la igualdad entre lo que se da y lo que se devuelve; una vez establecida la igualdad, quien exige más que eso viola los términos del préstamo […].
Con estas observaciones, sin embargo, no negamos que a veces, junto con el contrato de préstamo, puedan correr otros títulos ―que no son en absoluto intrínsecos al contrato―. De estos otros títulos surgen razones totalmente justas y legítimas para exigir algo más que la cantidad debida en el contrato […] (Benedicto XIV; Vix Pervenit).
El lector observará que allí no se dice nada, ni en un sentido ni en otro, sobre si el préstamo está garantizado con un activo o prenda. Y la razón por la que no se menciona es muy sencilla. A saber, porque no tiene ninguna relevancia para la cuestión. El que un préstamo esté o no garantizado por un activo prendado no determina si se trata de un mutuum, ni si los intereses cobrados son usurarios o no. Un mutuum es simplemente un préstamo de algo que se consume por su uso, como he señalado anteriormente. Por lo tanto, el hecho de que se dé o no una prenda como garantía (collateral) no es un factor que influya en la cuestión.
Esto se ve fácilmente también en el ejemplo de los montes pietatis (i.e. montes de piedad o montepíos), instituciones crediticias de la Baja Edad Media creadas por la Iglesia o por los gobiernos locales para ofrecer alternativas a los usureros. El propio Sr. Humphreys trae a colación los montes y señala acertadamente que los préstamos de los montes “estaban totalmente garantizados por algún empeño dado por el prestatario y, por tanto, eran préstamos totalmente garantizados con activos”. Pero no señala que la licitud de los montes fue cuestionada. ¿Y por qué? Debido al moderado interés que los montes cobraban por los préstamos para cubrir sus gastos, a algunos les pareció que se trataba simplemente de un ejemplo de usura. Pues a estos críticos les parecía que al cobrar intereses para cubrir gastos, los montes actuaban igual que un usurero que igualmente cubría sus gastos, además de mucho más. Pero si, según la versión del Sr. Humphreys, la existencia activo prendado hiciera irrelevante la cuestión de la usura, nunca habría habido controversia sobre los montes.
Esta cuestión, sin embargo, plantea un punto interesante del que no es mi intención intentar ofrecer aquí una solución definitiva. Si un mons pietatis (montepío) podía cobrar intereses “para sufragar los gastos de alojamiento, los salarios de los funcionarios e incluso los ingresos pagaderos a quienes habían prestado su dinero al mons” (Cleary, P.; The Church and Usury), ¿por qué no podía hacer exactamente lo mismo un prestamista privado? ¿No se abre así la posibilidad de que operen préstamos con ánimo de lucro y que así se reintroduzca la usura por la puerta de atrás?
El beneficio siempre será simplemente lo necesario para retribuir el trabajo y los gastos de alguien que se dedica a un negocio legítimo, y si la provisión de crédito es necesaria en una comunidad, entonces no veo por qué tal empresa de préstamo de dinero sería diferente de cualquier otro negocio legítimo.
Yo sugiero que la solución a este dilema reside en nuestra comprensión de lo que es la ganancia o provecho (profit). Los montepíos buscaban un beneficio sólo en el sentido de que cubrían sus gastos necesarios. Pero para Santo Tomás éste es el único tipo legítimo de ganancia para cualquiera que se dedique a cualquier tipo de negocio. Afirma que la ganancia puede buscarse moderadamente para el sustento de la propia casa o para ayudar a los pobres o para proveer al bien común, y la ganancia buscada es simplemente un pago por el propio trabajo (stipendium laboris) (Santo Tomás de Aquino; S. Th., II-II, q. 77, art. 4). Si tenemos esto en cuenta, el beneficio siempre será simplemente lo necesario para retribuir el trabajo y los gastos de alguien que se dedica a un negocio legítimo, y si la provisión de crédito es necesaria en una comunidad, entonces no veo por qué tal empresa de préstamo de dinero sería diferente de cualquier otro negocio legítimo. La usura puede surgir en tales casos cuando el interés cobrado hace algo más que simplemente proporcionar unos modestos ingresos al prestamista y cubrir sus gastos legítimos, sino que más bien ocasiona los inmensos beneficios que los prestamistas han obtenido en el pasado y siguen obteniendo en la actualidad.
Pero volviendo a nuestro argumento, consideremos la cuestión de los créditos hipotecarios (consumer lending for real estate). Estos préstamos, por supuesto, están garantizados por la garantía de un activo (pledge of an asset), la casa u otra propiedad para la que se solicita el préstamo. ¿No es posible que estos préstamos estén sujetos a usura porque están garantizados con activos? De hecho, deben analizarse exactamente igual que cualquier otro préstamo. ¿Qué es lo que se presta? Es dinero, dinero utilizado para comprar un bien físico, sin duda, pero ese hecho es irrelevante para la naturaleza del propio contrato de préstamo. Y como es dinero lo que se presta, estamos ante contratos de mutuo (mutuum).
Ya hemos visto que los montepíos (montes pietatis) exigían algún tipo de prenda (pledge) para asegurar el pago del préstamo. Y, de hecho, uno de los títulos extrínsecos del interés legítimo apuntaban exactamente a ese punto, un título conocido a veces como periculum sortis, es decir, el peligro de no pago. Un prestamista podía exigir algún tipo de pago de intereses o la caución de un bien (pledge of an asset) como garantía frente a la pérdida del capital (principal), pero, obviamente, se le exigiría en justicia que los restituyera tras la devolución del préstamo de acuerdo con sus condiciones. Es la misma justificación que se utiliza hoy en día para los créditos hipotecarios (mortgage loans): el banco puede reclamar la propiedad efectiva del bien y puede hacerse con él en caso de no pago del préstamo. Pero esto no significa que la usura no pueda estar presente en tales préstamos.
Lo que siempre se puede forzar, y que nuestra economía moderna no ha conseguido forzar, es la virtud de la justicia.
El Sr. Humphreys alude a los títulos extrínsecos de lucrum cessans (lucro cesante) y damnum emergens (daño emergente), títulos que eran ampliamente sostenidos para justificar el interés en ciertos casos. El Papa Benedicto XIV deja claro que existen tales títulos extrínsecos, aunque sabiamente se abstiene en su encíclica de especificarlos con exactitud, permitiendo a teólogos y canonistas continuar libremente con sus discusiones. Pero muestra su realismo el hecho de que admita en abstracto que el cobro de intereses puede ser justo, “que a veces junto con el contrato de préstamo pueden correr otros títulos [de los que] surgen razones totalmente justas y legítimas para exigir algo más que la cantidad debida por el contrato”. Sí, sería deseable, como desea el Sr. Humphreys, que el préstamo se realizara únicamente por motivos de caridad. Pero los Papas viven en el mundo real. No siempre se puede forzar la caridad, aunque siempre se pueda enseñar. Pero lo que siempre se puede forzar, y que nuestra economía moderna no ha conseguido forzar, es la virtud de la justicia. Esto es a lo que, en el estado herido de la naturaleza humana, una sociedad siempre puede aspirar, y lo que una sociedad cristiana puede esperar alcanzar de forma realista. “La caridad […] de ninguna manera puede considerarse como un sucedáneo de la justicia, debida por obligación”, escribió el Papa Pío XI en Quadragesimo Anno. En efecto, el mismo Pontífice señalaba que “aunque se imagine un estado de cosas en el que cada hombre reciba al fin todo lo que le corresponde, quedará, sin embargo, un amplio campo abierto a la caridad” (ibid.). Ciertamente, no olvidemos nunca la caridad y su papel indispensable, pero comprometámonos a garantizar que nuestras leyes e instituciones no violen la justicia, y recordemos que una “severa insistencia en la ley moral, aplicada con vigor por la autoridad civil, podría haber disipado o quizás evitado estos enormes males” (Pío XI; Quadragesimo Anno) presentes en las economías modernas, incluido en particular el mal de la usura.
Notas
[1] Este ensayo es la réplica que el autor hace a una contestación de Michael Humpherys a un ensayo suyo. Para ver los demás artículos del debate el lector puede hacer click en la etiqueta “#DebateUsura”.
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Last modified: enero 15, 2025