2025 04 01STORCK 1

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Otra respuesta a Michael Humphreys

Hace unos meses Michael Humphreys inició una controversia sobre un artículo mío acerca de la usura que apareció en esta revista. Aunque felizmente el Sr. Humphreys ha retirado la acusación de que yo había “malinterpretado la usura desde el principio” (Humphreys, M.; “Economía, justicia y caridad”), todavía me desconcierta mucho de lo que escribe, y quizá aquí pueda aclarar suficientemente mi desconcierto para iluminar un poco este intercambio. Por desgracia, nuestro intercambio implica necesariamente una serie de puntos técnicos de la larga y controvertida discusión teológica sobre la usura. Sin embargo, para evitar que este artículo sea excesivamente largo, omito gran parte de esta información de fondo y, en su lugar, remito a los lectores a un ensayo mío publicado originalmente en Communio (2009) sobre la usura (traducido y publicado nuevamente en Suroeste), a la primera respuesta del Sr. Humphreys a mi artículo más reciente, a mi respuesta a la misma y, por último, a su segunda y última respuesta a mí.

Aunque ya sugerí al Sr. Humphreys que examinara mi artículo original de Communio sobre este tema, no estoy seguro de que lo haya hecho, porque si lo hubiera hecho, seguramente no habría dicho, como hizo en su última respuesta, que cometo un “error fundamental, aunque muy común, de [confundir el mutuum] con los préstamos (loans) en general”. Pues en ese artículo original yo había escrito

Las dos características del contrato de mutuo (mutuum contract) que iban a figurar tanto en las discusiones posteriores sobre la usura eran el hecho de que en dicho préstamo (loan) el bien real prestado no se devolvía sino que era consumido (consumed) de alguna manera por el prestatario, y por lo tanto éste era considerado como el propietario de los bienes prestados a todos los efectos prácticos. Esto contrasta con el préstamo o alquiler (loan or rent) de algo que será devuelto físicamente, como una casa o un coche. (Storck, Th.; “¿Sigue siendo pecado la usura?”)

Como habrá visto por mi última frase aquí, soy consciente de que no todo contrato de préstamo (loan contract) es lo que en Derecho romano se designaba como contrato de mutuum, cuyas dos características especifico en la cita anterior. Pero dejemos pasar esto, pues no es la materia principal que debe discutirse.

El punto relevante aquí es que los Montes sí cobraban algunos intereses, pero sólo los estrictamente necesarios para pagar sus gastos.

Los principales puntos de controversia entre el Sr. Humphreys y yo son tres. Primero, si podemos concebir la licitud de lo que él llama un “prestamista profesional”. En segundo lugar, si su noción de que la idea de una garantía meramente personal para la devolución de un préstamo (en contraposición a algún objeto de valor que se prenda para tal efecto) es esencial para un contrato de mutuum, y en tercer lugar, la posibilidad de lo que se suele denominar “títulos extrínsecos”. Veámoslos por orden.

A finales de la Edad Media surgieron unas instituciones llamadas Montes Pietatis, que eran instituciones sin findes de lucro creadas para prestar dinero a los pobres a bajas tasas de interés, con el fin de que no tuvieran que recurrir a los usureros. El punto relevante aquí es que los Montes sí cobraban algunos intereses, pero sólo los estrictamente necesarios para pagar sus gastos. Pero ―y esto es lo importante― eso incluía los sueldos de sus funcionarios y empleados. Ahora bien, en mi primera respuesta al Sr. Humphreys escribí que

[La cuestión de los Montes], sin embargo, plantea un punto interesante del que no es mi intención intentar ofrecer aquí una solución definitiva. Si un mons pietatis (montepío) podía cobrar intereses “para sufragar los gastos de alojamiento, los salarios de los funcionarios e incluso los ingresos pagaderos a quienes habían prestado su dinero al mons” (Cleary, P.; The Church and Usury), ¿por qué no podía hacer exactamente lo mismo un prestamista privado? (Storck, Th.; “¿Es justo cobrar intereses?”)

El lector notará que, lejos de hacer lo que el Sr. Humphreys llama una “asombrosa justificación del préstamo profesional”, planteé la cuestión de si y cómo podríamos distinguir a tales prestamistas privados de los funcionarios y empleados de los Montes. Ofrecí una opinión tentativa de que tal actividad podría estar justificada, pero me abstuve de decir nada definitivo en la materia. “uno se pregunta dónde podría haber usura si [mi sugerencia fuese cierta]”, comenta el Sr. Humphreys. Bueno, sí sugerí una forma de pensar sobre esto cuando observé que según Santo Tomás (cfr. Summa Theologiae II-II, q. 77, art. 4) un beneficio justo (just profit) para cualquier tipo de mercader o comerciante (merchant or trader) debe basarse en su trabajo, debe ser simplemente un stipendium laboris. El “prestamista profesional” también realiza un trabajo, y si no obtiene ninguna ganancia más allá de un stipendium laboris, entonces ¿en qué se diferencia de un empleado de un Mons Pietatis? No entiendo la apelación del Sr. Humphreys a Santo Tomás aquí, en oposición a este argumento, excepto para decir que parece malinterpretar a Santo Tomás y cometer lo que se conoce como una petitio principii. Asume lo que necesita probar. Escribe que “el prestamista profesional no puede exigir beneficios a sus prestatarios para mantener a su familia, porque entonces cometería un acto malo del que podría salir un bien”. Aparte del hecho de que los empleados de los Montes hacían exactamente eso, es decir, obtenían beneficios de sus prestatarios para mantener a sus familias, el Sr. Humphreys supone que Santo Tomás pensaba que obtener un beneficio justo del negocio del préstamo de dinero era simplemente ilícito. Pero eso parecería requerir que Santo Tomás hubiera visto a los Montes mismos como ilícitos, y esto no puede hacerse. Pero como deliberadamente no ofrecí un juicio definitivo sobre la cuestión de si el negocio del préstamo privado de dinero podía justificarse, no dedicaré más tiempo a esto.

El Sr. Humphreys supone que Santo Tomás pensaba que obtener un beneficio justo del negocio del préstamo de dinero era simplemente ilícito. Pero eso parecería requerir que Santo Tomás hubiera visto a los Montes mismos como ilícitos, y esto no puede hacerse.

Pasemos a las dos últimas cuestiones, que son las más importantes. Uno de los puntos principales del Sr. Humphreys es que un préstamo que cae bajo la rúbrica de un contrato de mutuo debe llevar consigo una garantía personal para el reembolso, es decir, que en lugar de estar garantizado por algún bien prendado, es “sólo la promesa de restitución del prestatario” la que garantiza el préstamo. Ahora bien, ¿por qué piensa esto, ya que no se menciona explícitamente en ninguno de los textos jurídicos romanos ni en los documentos autorizados de la Iglesia que tratan la cuestión? “Aunque esto no se establece explícitamente en Vix Pervenit”, escribe, “yo infiero esta interpretación a partir del Derecho Romano y de otras declaraciones del Magisterio”. El Sr. Humphreys argumenta por analogía a partir de ciertos textos magisteriales que tratan del censo (un tipo de contrato de finales de la Edad Media que algunos consideraban necesariamente usurario), pero que no se refieren directamente a un mutuum. Admite que

En Derecho Romano, era frecuente que una caución (pledge) garantizara un contrato de mutuo. Si el prestatario no pagaba el préstamo, el prestamista podía realizar la caución (vender la cosa prendada) para satisfacer la deuda. Sin embargo, si el valor de la garantía no cubría la cantidad debida, el prestamista podía además reclamar al prestatario el resto.

Ahora bien, lo interesante aquí es que un activo caucionado para la restitución de un préstamo puede fluctuar de valor. Lo que en Estados Unidos se denominan underwater loans (“préstamos bajo el agua”) son un ejemplo común, como el caso de las hipotecas sobre viviendas en las que la deflación ha hecho que el valor de mercado de la casa caiga por debajo de la cantidad prestada para la hipoteca. Éstos fueron comunes durante la crisis financiera de 2008. Pero dado que en el momento del préstamo tanto el prestamista como el prestatario daban por sentado que la vivienda siempre valdría al menos el importe nominal de la hipoteca, ¿sería entonces el caso, según el Sr. Humphreys, que un préstamo a veces podría ser un mutuo y a veces no, dependiendo del valor fluctuante de la prenda, que podría ir y venir en función de los precios de mercado? Sin duda sería una idea curiosa.

Títulos extrínsecos, títulos que justificaban el cobro de un interés moderado que no se consideraba usura porque no se basaba en el contrato de préstamo en sí, sino en circunstancias extrínsecas que a veces acompañaban al préstamo.

En cuanto al contrato de census, si bien es cierto que figuró en el debate sobre la usura, me parece cuestionable trasladar el argumento desde la aprobación o la condena de determinadas formas de ese contrato a la discusión de la usura en un préstamo de mutuo. Especialmente porque los primeros participantes en el debate no parecen haber hecho una conexión entre estos dos tipos diferentes de contratos; tampoco el Papa Benedicto XIV en Vix Pervenit, la discusión magistral más completa sobre la usura, planteó la cuestión de una garantía personal para el préstamo de una manera u otra, un punto que, como vimos, el Sr. Humphreys admite.

Pasemos ahora al último punto, el de la existencia de los llamados títulos extrínsecos, títulos que justificaban el cobro de un interés moderado que no se consideraba usura porque no se basaba en el contrato de préstamo en sí, sino en circunstancias extrínsecas que a veces acompañaban al préstamo, por ejemplo, el temor a la pérdida del capital prestado. El Sr. Humphreys escribe que entiendo incorrectamente

[a Benedicto XIV,] como si afirmara que los títulos extrínsecos existen positivamente. Lo que dice Vix Pervenit es que “no niega” la existencia de tales títulos. Este común descuido es muy importante…

Se trata sin duda de una afirmación extraña, ya que cuando alguien dice que no niega algo, comúnmente se supone que no sólo admite su posibilidad, sino que, de hecho, suele ser simplemente una forma educada de afirmar que algo existe realmente. Y si nos fijamos en el latín de la encíclica, veremos que su redacción es al menos igual de contundente, pues afirma que “nequaquam negatur, posse quandoque una cum mutui contractu quosdam alios, ut aiunt, titulos,… concurrere…”. En cuanto al título extrínseco específico de lucrum cessans, el más controvertido de ellos, es necesario seguir discutiendo sobre él, incluyendo en qué circunstancias podría ser lícito o no. Pero tal discusión no debería comenzar asumiendo lo que necesita ser probado, ni leyendo en las palabras del Papa Benedicto XIV un significado que claramente no está presente.

El renovado debate sobre la usura en el seno de la Iglesia es un signo saludable de que estamos volviendo a tomar conciencia de lo que nuestros antepasados en la fe consideraban un pecado particularmente detestable.

En los últimos quince años, aproximadamente, ha surgido un renovado interés por la cuestión de la usura en su significado clásico, es decir, el cobro de cualquier interés sobre un préstamo por el mero hecho del contrato de préstamo en sí. El Sr. Humphreys y yo coincidimos en afirmar que la usura así entendida es siempre ilícita. No estamos de acuerdo en algunos puntos secundarios relacionados con la doctrina clásica. Sea como fuere, el renovado debate sobre la usura en el seno de la Iglesia es un signo saludable de que estamos volviendo a tomar conciencia de lo que nuestros antepasados en la fe consideraban un pecado particularmente detestable. Quiera Dios que los católicos recuperen tanto la comprensión clásica de la usura como que vuelvan a verla como el gran mal social y moral que sin duda es.

Autor: Thomas Storck

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